jueves, 29 de mayo de 2008

GENOMA HUMANO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO: SU NECESARIA REGULACIÓN FRENTE A LA INTIMIDAD DE LOS GOBERNADOS (Parte III-1)

I. DERECHO Y GENOMA HUMANO

Ahora como nunca, la humanidad se enfrenta a situaciones nuevas que le plantea la genética, las cuales deben ser reguladas de manera que los riesgos de atentar contra los derechos de los gobernados, sean los mínimos, ante esta realidad, el Derecho ha respondido, ya sea replanteando la noción clásica de ciertos derechos fundamentales como el de intimidad, o aplicando principios generales ya integrados a un sistema jurídico.

Sin embargo, respecto del segundo supuesto, se corre el riesgo de que los alcances de protección, sean insuficientes frente a los escenarios que la nueva genética plantea.


III.1. Derecho a la intimidad genética

En el presente apartado, se llevará a cabo un análisis del derecho a la intimidad, que inicialmente se abarcará desde una concepción clásica, para después, abordar la evolución que ha sufrido frente a los embates que la ciencia le plantea.

Inicialmente, es entendida como el derecho a no permitir intromisiones de terceros en el ámbito privado de la vida, el juez norteamericano Cooley, lo explica como el “the right to be let alone”, para el jurista Fernando Herrero- Tejedor, la expresión encierra dos ideas, la de soledad y tranquilidad, en el sentido de no sufrir molestias, agregando que esta es la razón por la que autores como Urabayen, la traducen en el “derecho a ser dejado en paz”. [1]

Por lo que respecta a Europa, la doctrina italiana hace la distinción entre la “riservatezza”,[2] y el respeto a la vida privada de un individuo, dentro de esta última, se protege a su titular de la intromisión de terceros.[3]

En cuanto a la doctrina francesa, el autor Kaiser, distingue entre ataques al deber de secreto y atentados a la libertad, incluyendo en la primera clasificación, aquellas conductas que revelen datos de la vida personal y familiar de un individuo, considerando que en la segundo, podrían circunscribirse hechos, como la investigación de la vida de una persona previa a su divulgación.[4]

Tomando en consideración lo estipulado por María Lidia Suárez Espino, la intimidad en España, suele circunscribir a la intimidad en un ámbito restringido donde se desenvuelven las relaciones familiares y personales que tienen un carácter eminentemente privado y que su titular quiere mantener fuera de la intromisión de terceros.[5]

Por su parte la doctrina alemana, hace alusión a la teoría de los círculos concéntricos, conteniendo en cada uno información que ira de los menos a lo más privado de la vida de un individuo. [6]

De lo antes estipulado, y desde una vertiente tradicional, es claro que existe una gradación en los ámbitos de protección, que irán de lo privado a lo íntimo, resguardando en el último aquella información que el individuo no quiera hacer del conocimiento de terceros. En este sentido, la profesora Ángela Aparisi Miralles, hace referencia a lo citado por Espín, en el sentido de señalar que la intimidad personal debe ser considerada como “el reducto más privado de la vida del individuo”, incluyendo la privacidad aspectos más generales. [7]

Desde esta postura tradicional, el ejercicio del derecho a la intimidad, otorga a su titular la facultad de excluir del conocimiento de terceros, aquellos ámbitos que considere como íntimos.
Sin embargo, frente a los embates de la ciencia, la concepción tradicional de intimidad, se ve desbordada, siendo necesario replantear su contenido.

Quien inicia este cambio, es el Tribunal Constitucional Federal alemán, quien en su sentencia de 15 de diciembre de 1983, hace alusión a la facultad del individuo de decidir cuando, y dentro de que limites se pueden revelar situaciones referentes a su vida, para lo cual es necesario proteger a la persona contra la recogida, almacenamiento, utilización y transmisión ilimitada de sus datos personales.[8]

Con tal decisión, el Tribunal logra que el individuo tenga control sobre sus datos personales, siendo necesario articular una serie de derechos, como el de acceso y cancelación, así como establecer sanciones, procedimientos y organismos encargados de brindar esta protección, lo cual no se encuentra previsto en la noción clásica del derecho a la intimidad, [9] siendo éste, el motivo por el cual algunas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, hablan de la existencia de un derecho autónomo, al que se le ha denominado “autodeterminación informativa”.

Ahora bien, en lo que respecta al control de los datos personales, no puede hablarse de una protección similar en todos, sino que dependerá de la naturaleza de la información, debiendo ser mayor en aquellos aspectos que involucren aspectos íntimos de la persona.

En el caso específico de la información genética, se considera que contiene datos que pertenece al ámbito más íntimo del sujeto, por lo cual es necesario reforzar su protección.

Rodríguez-Drincourt, afirma que la información genética hace referencia a un bien con tres dimensiones: individual, familiar y universal, la primera corresponde a los datos relativos a la constitución genética de una persona, la segunda a las características fenotípicas de un individuo, mientras que la última abarca aspectos sociales de la genética humana. [10]

Por lo que respecta a los datos contenidos en la primera dimensión, es indudable que estos pertenecen a la esfera mas intima del individuo, pues se trata de información individualizada y específica de una persona, por lo que no tienen que ser del dominio público, caso distinto, el de la información contenida en la segunda dimensión, pues al tratarse de rasgos externos de un individuo, no revisten la calidad de íntimos, pues se pueden apreciar a simple vista.

La consideración de estos datos como pertenecientes a la esfera mas interna del individuo, determina la necesidad de establecer los medios jurídicos tendientes a garantizar su efectiva protección de manera que no se vulnere la intimidad genética del individuo.

Para lo cual, es indispensable que el titular de la información genética, no solo tenga la facultad de defenderse de intromisiones ajenas de terceros, si no que es necesario dotarlo de la facultad de control de su información.

Para la profesora María L. Suarez, el derecho a la intimidad genética está compuesto de dos elementos, objetivo y subjetivo, el primero de ellos, está compuesto por el genoma humano y por extensión cualquier parte del cuerpo cuyo análisis permite conocer información contenida en los genes, el segundo, se constituye por el consentimiento del titular del citado derecho, el cual puede ser asimilable al concepto de autodeterminación informativa, entendida como la facultad de control para determinar las condiciones en que podrá acceder a sus datos personales. [11]

En este sentido, el Derecho Internacional fue pionero en abordar temas relativos a la protección de datos genéticos, lo que produjo una proliferación a nivel de legislaciones nacionales, teniéndose que en el caso mexicano no se cuentan con los medios jurídicos que garanticen la protección de datos genéticos.


[1] HERRERO-TEJEDOR, FERNANDO. La noción de intimidad. En: La intimidad como derecho fundamental, Colex, Madrid, 1998, pág. 20.
[2] Debe ser entendida como la obligación que tiene un tercero, de no divulgar información personal, sin importar que los datos hayan sido obtenidos legalmente.
[3] SUÁREZ, MARÍA L. El Derecho a Intimidad Genética, Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 52.
[4] Ibidem, pág. 53.
[5] Ibidem, pág. 79.
[6] Ibidem, págs. 50 y 51.
[7] ESPÍN, E. Los derechos de la esfera personal. Citado en: APARISI, ÁNGELA. El proyecto genoma humano: algunas reflexiones sobre sus relaciones con el Derecho. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 130.
[8] RUIZ, CARLOS. El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Civitas, Madrid, 1994, pág. 50.
[9] SUÁREZ LIDIA. Op. Cit. pág. 79
[10] RODRÍGUEZ-DRINCOURT, JUAN. Op. Cit. pág.122
[11] SUÁREZ LIDIA. Op. Cit. pág. 90

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